Registro de jornada y autónomos
Cuándo un autónomo tiene que llevar registro y de quién.
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No, si es alta dirección de verdad. Su relación laboral es de carácter especial y el Real Decreto 1382/1985 dice que el Estatuto solo se le aplica cuando ese decreto lo diga o lo pacte el contrato. El problema práctico es otro: la mayoría de las personas a las que llamamos directivas no cumplen la definición legal, y esas sí tienen que fichar.
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No, y la razón es técnica, no un privilegio. El artículo 2.1.a del Estatuto de los Trabajadores considera el trabajo del personal de alta dirección una relación laboral de carácter especial, regulada por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Y el artículo 3.2 de ese decreto dice que las demás normas de la legislación laboral común, incluido el Estatuto, solo serán aplicables cuando este real decreto haga remisión expresa o así se haga constar específicamente en el contrato. El artículo 34.9 no está entre las remisiones.
La definición está en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 y es exigente: son altos directivos quienes ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a sus objetivos generales, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitadas por los criterios e instrucciones directas de la persona o los órganos superiores de gobierno y administración.
Léelo despacio, porque cada pieza cuenta. Poderes inherentes a la titularidad, no poderes delegados para un departamento. Objetivos generales de la empresa, no de un área. Autonomía y plena responsabilidad, no un margen amplio dentro de un plan ajeno. El nombre del puesto, el sueldo y el coche no entran en la definición.
Además del artículo 3.2 ya citado, el artículo 7 del mismo decreto se ocupa del tiempo de trabajo: la jornada, los horarios, las fiestas y los permisos, así como las vacaciones, serán los fijados en las cláusulas del contrato, mientras no configuren prestaciones a cargo del empleado que excedan notoriamente de las usuales en su ámbito profesional. Es decir, no hay jornada máxima legal que vigilar y, por tanto, no hay registro que llevar.
La guía del Ministerio de Trabajo sobre el registro de jornada, de mayo de 2019, va en ese sentido y excluye al personal de alta dirección. Conviene recordar que esa guía no es una norma: es un criterio orientativo, aunque sea el que suele manejar la Inspección.
Un matiz que se olvida: si el contrato de alta dirección remite expresamente al Estatuto en materia de jornada, entra en juego el artículo 3.2 al revés y la persona queda dentro.
Aquí está el riesgo real de esta página. Un director financiero, una directora de recursos humanos, un jefe de producción o un responsable comercial son, en la mayoría de las empresas, trabajadores comunes con un buen cargo. No ejercen poderes inherentes a la titularidad de la empresa: los ejerce quien les da instrucciones.
Cuando eso se discute, los tribunales miran los hechos y no el título del contrato, y con frecuencia declaran que la relación es laboral común. Entonces vuelven de golpe la jornada máxima, las horas extraordinarias y el registro de los cuatro años anteriores, que no existe. Por eso la recomendación prudente es simple: en caso de duda, registrar. Registrar de más no es una infracción; no registrar sí lo es, y cuesta de 751 a 7.500 euros por el artículo 7.5 de la LISOS.
Otro plano distinto. El artículo 1.3.c del Estatuto excluye de su ámbito la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad. Quien solo es administrador no tiene relación laboral y no ficha.
Ahora bien, si esa misma persona presta además un trabajo ordinario con contrato laboral, por ese trabajo sí se aplica el artículo 34.9. Y el autónomo societario no registra su propia jornada, pero sí la de su plantilla: la obligación del artículo 34.9 recae sobre la empresa, sea cual sea su forma.
En una cooperativa de trabajo asociado, el artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, establece que la relación del socio trabajador con la cooperativa es societaria, no laboral. La jornada, el descanso semanal, las fiestas, las vacaciones y los permisos se regulan en los estatutos o en el reglamento de régimen interno, según el artículo 83. Por eso el artículo 34.9 no les alcanza. Los trabajadores por cuenta ajena que contrate la cooperativa, en cambio, están dentro sin discusión.
Lo mismo ocurre con quien trabaja por cuenta propia, incluidos los autónomos económicamente dependientes de la Ley 20/2007, de 11 de julio: no registran su jornada, porque no la tienen impuesta por nadie.
Si decides que la dirección fiche igualmente, para que los informes cuadren o para que nadie tenga que dar explicaciones, en Ficheo es una persona más y no cambia el precio: el plan Gratis no pone límite de empleados y el registro legal es 0 euros. Y si prefieres lo contrario, basta con no darla de alta.
Esto es una explicación de la norma, no asesoramiento jurídico. La calificación de una relación como alta dirección depende de los hechos concretos.
| Quién | ¿Registro del artículo 34.9? | Norma |
|---|---|---|
| Alta dirección con contrato del RD 1382/1985 | No | art. 2.1.a ET y art. 3.2 RD 1382/1985 |
| Alta dirección cuyo contrato remite al Estatuto | Sí, por pacto | art. 3.2 RD 1382/1985 |
| Cargo directivo sin los poderes del artículo 1.2 | Sí: es relación laboral común | art. 1.2 RD 1382/1985 |
| Consejero o administrador, sin más | No: no hay relación laboral | art. 1.3.c ET |
| Administrador que además trabaja con contrato | Sí, por ese trabajo | art. 34.9 ET |
| Socio trabajador de cooperativa de trabajo asociado | No: la relación es societaria | art. 80 Ley 27/1999 |
| Autónomo o autónomo dependiente | No la suya; sí la de su plantilla | Ley 20/2007 y art. 34.9 ET |
Es lo que dicen la norma y su artículo. Tu convenio puede mejorar varios de estos números, y para tu caso concreto pregunta a tu asesoría laboral.
Si su contrato es de alta dirección del Real Decreto 1382/1985, no: el artículo 3.2 de ese decreto dice que el Estatuto solo se le aplica cuando haya remisión expresa o se pacte en el contrato, y el artículo 34.9 no está entre esas remisiones.
No. Hay que cumplir la definición del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985: ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, sobre sus objetivos generales, con autonomía y plena responsabilidad. Los tribunales miran los hechos, no el nombre del contrato.
No, si su actividad se limita al mero desempeño del cargo: el artículo 1.3.c del Estatuto excluye ese supuesto de la relación laboral. Si además hacen un trabajo ordinario con contrato, por ese trabajo sí se registra la jornada.
Su relación con la cooperativa es societaria, no laboral, según el artículo 80 de la Ley 27/1999, y su jornada se regula en los estatutos o en el reglamento de régimen interno. El artículo 34.9 no les alcanza, pero sí alcanza a los trabajadores por cuenta ajena que contrate la cooperativa.
Cuándo un autónomo tiene que llevar registro y de quién.
La obligación del artículo 34.9 y a quién alcanza.
Qué pide y qué pasa si falta el registro.
Fichar, el registro de los cuatro años y la carpeta para la Inspección van a 0 €, con dos personas o con doscientas.